Trabajadores de la Salud LEY Nº 6903

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Promulgada por Decreto Nº 2.123 del 24/10/96. Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1450/96. Aprueba Estatuto de los Trabajadores de la Salud (Convertido en ley por Art. 142 – Constitución Provincial B.O. Nº 15.029.

Decreto Nº 2.123

Ministerio de Salud Pública

Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.450/96, por el cual se aprueba el Estatuto de Trabajadores de la Salud y,

Considerando:

Que habiendo transcurrido el plazo señalado por el Artículo 142 de la Constitución Provincial, computado desde la recepción por las Cámaras Legislativas, sin haber sido aprobado o rechazado por éstas, conforme la prevé el último párrafo del artículo mencionado, corresponde dictar el instrumento de promulgación.

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta

Decreta:

Art. 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.903, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

Wayar (I.)

Decreto Nº 1.450

Ministerio de Salud Pública

Visto la Ley Nº 6.841, y

Considerando:

Que por dicha normativa se aprueban los principios sobre el Plan de Salud Provincial.

Que el Poder Ejecutivo al remitir a la Legislatura el Decreto Nº 68 de Necesidad y Urgencia de fecha 12 de diciembre de 1995, en sus considerandos señalaba que se encontraba verificada la situación a la que hiciera referencia la Conferencia Económica Latinoamericana en su Declaración de Quito de 1984 con arreglo a la cual "América Latina y el Caribe la más grave y profunda crisis económica y social del presente siglo, con rasgos singulares y sin precedentes".

Que el origen de dicho plexo se sienta en la necesidad de determinar y reseñar los lineamientos más importantes de la política de Salud del Gobierno Provincial.

Que en forma complementaria es menester que dicho ordenamiento cuente con una norma que actúe como marco normativo del sistema o régimen de personal y escalafonario para los agentes que se desempeñen en la Cartera del rubro por el cual se determinen los derechos, deberes y obligaciones de tales, contestes al Plan de Salud establecido de conformidad a las disposiciones del artículo 41 de nuestra Constitución Provincial.

Que con la modificación del Estatuto se pretende definir algunos temas que suscitaron controversia en el área de salud, como por ejemplo las licencias gremiales, pago de la función jerárquica, nivel alcanzado, cargos públicos y se trata de perfeccionar la redacción de ciertos Institutos propios del ámbito de la Sanidad a los fines de una correcta implementación.

Que con la nueva normativa se mantienen aquellos Institutos que a lo largo del tiempo y de la experiencia del desarrollo de la relación laboral han demostrado su conveniencia al Sistema Provincial de Salud.

Que con el nuevo Estatuto se trata de un régimen escalafonario acorde a las pautas presupuestarias establecidas, reordenando incluso la masa salarial y compatibilizando tal circunstancia con la política de la distribución correcta de los recursos del Estado.

Que con este régimen se tiende a transparentar las remuneraciones para el personal del Area, suprimiendo, derogando o modificando adicionales y manteniendo aquellos que son normales y comunes para toda la administración, dando de esta forma cumplimiento a las medidas de contención del gasto acorde a la política de austeridad encarada por esta Administración.

Que conforme los lineamientos determinados por la actual Administración en materia de Salud Pública y a tenor de lo expuesto precedentemente, corresponde la adecuación de la Ley 6.422 y sus modificatorias, con arreglo a los preceptos dispuestos en el artículo 63 de la Carta Magna Provincial.

Que han sido consultados los señores Presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el señor Fiscal de Estado.

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta

en acuerdo general de Ministros

y en carácter de Necesidad y Urgencia

Decreta:

Art. 1º.- Apruébase el Estatuto de los Trabajadores de la Salud que como Anexo fuera parte del presente instrumento, a partir de la fecha de su publicación.

Art. 2º.- Déjase establecido que el artículo 19 de la Ley Nº 6.820 no es aplicable, desde su vigencia, para el área de Salud Pública quedando la misma sujeta a lo dispuesto en el Estatuto que por el presente decreto se aprueba y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte:

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Romero.

Anexo

Decreto de Necesidad y Urgencia

"Estatuto de los Trabajadores de la Salud"

Capítulo I

Ambito de Aplicación

Art. 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley, todo el personal dependiente del ministerio de Salud Pública.

Art. 2º.- Clasificación del personal.

Inciso a) personal de Planta Permanente.

Inciso b) Personal Contratado.

Inciso c) Personal de Planta Transitoria.

b.1) Profesionales Residentes: Es aquel profesional cuya relación con la Jurisdicción que corresponda está regido por un contrato de plazo determinado para posibilitar la formación intensiva y programada de los graduados, a fin de cubrir la necesidad creciente de profesionales integralmente formados y de acuerdo a la reglamentación vigente para el Sistema de Residencias.

El número de cargos bajo el sistema de contratación deberá estar previsto en el Presupuesto Anual de Gastos en Personal sin cuyo requisito no se autorizará un aumento al cupo asignado.

Una vez finalizada la etapa de formación, el residente deberá prestar servicios en el Interior de la Provincia en el lugar que determinará el Ministerio, en su especialidad en carácter de contrato, en iguales condiciones salariales que rijan para el personal de planta permanente de ese lugar, durante un tiempo similar a la duración de la residencia, requisito sin el cual no se entregará el certificado correspondiente.

En caso de no cumplir con alguna cláusula del contrato de disposiciones del presente, sin causa debidamente justificada que evaluará y sobre la que emitirá dictamen la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública, deberá restituir los haberes devengados en su totalidad más los gastos que demande las diligencias administrativas y judiciales.

b.2) Personal con contrato de locación de obras y/o servicios por tiempo determinado. Es aquel agente cuya relación de empleo está regida por un contrato por plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa, no gozando de estabilidad. El personal que preste servicios en calidad de contratado se encontrará sujeto a las disposiciones contractuales exclusivamente.

Su empleo será excepcional, con objeto específico, no pudiendo en ningún caso cubrir cargos, que deban concursarse y deberá tener dictamen favorable de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud Pública.

Art. 3º.- Quedan excluidos del presente Estatuto:

Ministros
Secretarios
Subsecretarios
Cargos Públicos
Se considerarán, además, cargos políticos en los términos del artículo 63 de la Constitución Provincial los siguientes:

Director General de Nivel Central
Gerente General de Area Operativa
Director de Nivel Central
Jefe de Programas de Nivel Central
Gerente Area Operativa.
Las remuneraciones del personal mencionado en los inciso 1 (Director General de Nivel Central), 2 (Gerente General de Area Operativa referido exclusivamente a los servicios asistenciales nivel de complejidad IV), 3 (Director de Nivel Central y 4 (Jefe de Programa de Nivel Central) serán liquidadas según la escala para las Autoridades Superiores de la Administración Pública Provincial y las remuneraciones del personal mencionado en el inciso 5 (Gerente de Agua Operativa) serán liquidadas conforme a la equivalencia de retribución señalada en el artículo 6 del Decreto 1.034/96.

Todo el personal mencionado en los incisos precedentes no gozará de estabilidad ni estará sujeto a los mecanismos de concursos. Cesará en sus funciones de pleno derecho, es decir, sin necesidad de acto de ninguna naturaleza con el cese del funcionario que promovió su designación. Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal de planta permanente, excepto la estabilidad y la carrera administrativa.

Art. 4º.- Todos los profesionales que se encontraban comprendidos en el Anexo I de la Ley Nº 6.021 (t.o.) cuyo régimen horario semanal es de dieciocho (18) horas, pasarán a revisar en el presente Estatuto manteniendo igual régimen horario. Podrán optar por el régimen horario establecido por el presente Estatuto en cualquier oportunidad. Efectuada la opción no podrán retornar al régimen de dieciocho (18) horas semanales.

El Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación establecerá un sistema de retribución proporcional para el régimen de dieciocho (18) horas semanales de labor.

Capítulo II

Condiciones Generales de Ingreso

Art. 5º.- Son requisitos para el ingreso a los cargos vacantes y al presente Estatuto, los siguientes:

Idoneidad para el desempeño del cargo o función.
Ser argentino nativo o por opción, o extranjero con residencia legal debidamente autorizada.
Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos como mínimo a la fecha de ingreso.
No ser infractor a la Ley de Migraciones.
Obtener el certificado de aptitud psicofísica, conforme la función que desempeñará el agente.
Cumplir con el nivel de estudios exigibles por el perfil de cada agrupamiento y subgrupo.
Acreditar habilitación profesional según corresponda, tener título habilitante para el ejercicio profesional otorgado por universidad argentina o extranjera debidamente revalidado y estar matriculado en el Colegio Profesional o entidad que corresponda.
No encontrarse comprendido en las incompatibilidades que establezca la reglamentación vigente.
Inhabilitación para el Ingreso

Art. 6º.- No podrán ingresar ni permanente en el régimen establecido en la presente, aquellos que se encuentren incursos en las siguientes inhabilitaciones.

Haber sido declarado cesante con causa sustanciada en sumario o en cualquier cargo público nacional, provincial o municipal, o empresa del estado y/o entes autárquicos o descentralizados si no transcurriera un plazo no menor de cinco (5) años desde la fecha de notificación formal del instrumento legal que dispuso la baja.
Haber sido exonerado en cualquier cargo Público Nacional, Provincial o Municipal, Empresas del Estado y/o entes Autárquicos o Descentralizados.
El que hubiese sido condenado por delito en perjuicio o contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, Empresas del Estado y/o Entes Autárquicos o Descentralizados, salvo que haya sido rehabilitado.
El que estuviera inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos de cualquier tipo o jerarquía bajo sentencia judicial.
El que se hubiere acogido al retiro voluntario por el tiempo que determine la reglamentación.
Capítulo III

De la Designación en Cargo Vacante

Art. 7º.- Toda designación en planta permanente tendrá carácter provisoria por el término de tres (3) meses, al cabo del cual se convertirá en definitiva cuando su desempeño en el mismo sea valorado satisfactoriamente por autoridad competente de acuerdo a los parámetros que establecerá la reglamentación.

Art. 8º.- Los señores Directores y/o Jefes de dependencia quedan obligados a emitir informes a su superior jerárquico, antes de los tres (3) meses de prestación de servicios del agente designado bajo los términos del artículo 7º del presente, el que versará sobre la conveniencia o inconveniencia de la confirmación en planta permanente del mismo.

El incumplimiento de lo expresado precedentemente dará origen a una severa sanción disciplinaria y la formulación de cargos económicos, consistente en una suma equivalente a un salario calculado sobre la remuneración mensual del funcionario responsable de dicho informe.

Art. 9º.- Para ingresar a los cargos vacantes el postulante deberá ser designado previamente por autoridad competente y haber cumplido con las condiciones generales y particulares previstas por el presente.

En el caso de los profesionales ingresarán por los servicios del interior de la Provincia, salvo en especialidades críticas determinadas por la reglamentación, pertenecientes a cargos a que se encuentren previstos en las plantas de cargos aprobadas en los servicios de Hospitales de Alta Complejidad, debiendo permanecer en el primer caso (interior), un mínimo de tres (3) años, al cumplirse el primer año de desempeño en un Area Operativa del Interior, el profesional podrá acceder al concurso por traslado a otro destino dentro del interior de la Provincia hasta cumplir los tres (3) años exigibles.

Capítulo IV

De la Extinción de la Relación Laboral

Art. 10.- La relación laboral del personal de planta permanente regida por la presente ley se extingue por las siguientes causas:

Por decisión de autoridad competente, antes de que se cumpla el plazo señalado en el artículo 7º de la presente ley, con causa debidamente fundamentada según lo establezca la reglamentación.
Por renuncia del agente.
Por fallecimiento.
Cuando el grado de incapacidad psicofísica en cualquier período de su carrera permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios por incapacidad.
El agente que reúna las condiciones para acogerse a los beneficios jubilatorios queda obligado a iniciar los trámites correspondientes ante la Caja respectiva.
Por exoneración o cesantía dispuesta mediante la instrucción de sumario administrativo, que acredite la imputación en la que funda la sanción.
Art. 11.- Todo agente cuya relación de empleo haya sido extinguida por las causas enunciadas en el artículo anterior, no tendrá derecho a indemnización alguna, salvo el caso previsto en el inciso d) del artículo 10 conforme la legislación vigente en la materia.

Capítulo V

De las Obligaciones

Art. 12.- Son obligaciones del agente las que a continuación se detallan:

Desempeñar personalmente las funciones a cargo para los cuales fuera designado, con eficiencia, capacidad y diligencia, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determina esta ley y su reglamentación.
Atender con esmerada solicitud y cortésmente a toda persona que requiera de sus servicios.
Guardar secreto de los asuntos de servicio, salvo cuando su revelación resulte imprescindible para la adopción de medidas sanitarias.
Desempeñar sus funciones durante la jornada laboral, no ausentándose sin el consentimiento del superior jerárquico, conforme lo establece la reglamentación de la presente ley.
Cuidar y hacer cuidar los elementos y materiales puestos a su disposición para ejercer sus funciones, bienes que integran el Patrimonio del Estado y de terceros que ponen bajo su custodia, debiendo responder patrimonialmente en caso de negligencia o impericia debidamente probada por perito externo.
Dar cumplimiento a órdenes emanadas de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia, respetando la vía jerárquica.
En caso de renuncia, continuar con sus funciones por el término de treinta (30) días corridos, siempre que antes no fuera aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones por el Ministro de la jurisdicción correspondiente.
Elevar para conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda configurar delito, pudiendo en este caso obviar la vía jerárquica cuando la denuncia en primer término no fuera atendida.
Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a su cargo cuando así correspondiese.
Declarar en los sumarios administrativos.
Informar en los plazos que determina la Ley de Procedimientos administrativos los requerimientos de documentación, pedidos de informes, oficios, etc., vinculados a causas judiciales o sumarios administrativos.
Usar la indumentaria de trabajo que a tal efecto le haya sido suministrada y cumplir con las normas de seguridad para consigo mismo y para con terceros en sus tareas.
Someterse a los exámenes psicofísicos según lo establecido en la presente ley.
Someterse al régimen de control de puntualidad y asistencia que en forma uniforme el Estado debe establecer para todo el personal comprendido en la presente ley.
Capítulo VI

De los Derechos

Art. 13.- Son derechos de los agentes:

La estabilidad en el empleo. Es el derecho del agente de planta permanente a conservar su empleo, como así también la función jerárquica para quienes accedieron a la misma a través del respectivo concurso por el término que la reglamentación establezca. Los agentes designados para cumplir una función jerárquica conservarán el cargo de planta permanente en el que se encontraban en el momento de la designación y participarán en las promociones establecidas en la presente ley. No podrán ser separados de sus cargos sin previa instrucción de sumario administrativo y que el resultado del mismo aconseje a la autoridad de la Jurisdicción tal medida. Salvo las situaciones previstas en la presente ley.
La Licencia Anual Reglamentaria, que podrá ser fraccionada hasta en dos períodos a solicitud del agente.
A la capacitación en todo aquello que tienda a una mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones para mejorar la calidad de las prestaciones.
A la percepción de viáticos y pago de los gastos de traslado en forma anticipada, toda vez que sea destacado en comisión de servicios, fuera de su asiento habitual de trabajo, previo consentimiento y según lo establezca la reglamentación.
A acceder a su legajo personal cada vez que lo desee.
La indemnización por Accidente de Trabajo, Enfermedad Profesional o enfermedad inculpable conforme lo previsto por la legislación vigente y a los reintegros de los gastos que ello le ocasione.
Peticionar por escrito a sus superiores.
Recurrir administrativamente siguiendo la vía jerárquica toda situación que le afecte directamente o indirectamente.
A una retribución justa.
Agremiarse y/o participar de la actividad sindical.
Licencia por cargo electivo o directivo, mientras dure el mandato, con goce íntegro de haberes incluidos adicionales de ley, mientras no perciba remuneración en las nuevas funciones y conservando su cargo de planta.
Licencia por cargo gremial, mientras dure el mandato, conservando su cargo de planta, debiendo a tal efecto acreditar la Asociación a que representa la Personería Gremial pertinente.
A la provisión de uniforme de trabajo anual, conforme a su agrupamiento y función.
A la alimentación que corresponda (almuerzo o cena) cuando el trabajador por razones en servicios, sea recargado en sus tareas y ello implique que continúe en el servicio posterior a su jornada normal de trabajo.
A la atención en los servicios de salud del Estado a los fines de la preservación de la salud física y mental.
Al control psicofísico una vez al año como mínimo. En el caso de los trabajadores dedicados a tal atención de enfermos mentales, tal control se realizará tres (3) veces como mínimo durante su primer año de antigüedad con un lapso no menor de tres (3) meses entre cada control.
Capítulo VII

De las Remuneraciones y Asignaciones Especiales

Art. 14.- Los agentes comprendidos en el presente Estatuto, percibirán las remuneraciones y adicionales que seguidamente se detallan y de acuerdo con lo establecido por la reglamentación.

Sueldo Básico
Adicionales
Función Jerárquica
Extensión Horaria
Zona Desfavorable
Asignaciones Sociales.
A los fines de este artículo se entiende por extensión horaria:

Dedicación Exclusiva.
Disponibilidad Permanente.
Mayor Jornada de Trabajo.
Guardia Activa.
Capítulo VIII

Del Régimen de Trabajo

Art. 15.- El personal comprendido en el presente Estatuto, tendrá como obligación una prestación de servicio de treinta (30) horas semanales y las siguientes ampliaciones horarias.

40 (cuarenta) Horas Semanales.
44 (cuarenta y cuatro) Horas Semanales.
Dedicación Exclusiva:
Los agentes con ampliación horaria tendrán derecho a la percepción del correspondiente adicional por extensión horaria.

Déjase establecido que la dedicación exclusiva es atributo del cargo y/o función Jerárquica y su retribución sujeta a reglamentación.

Capítulo IX

Régimen de Sanciones Disciplinarias

Art. 16.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, que los códigos de la materia y las leyes atribuyen a los funcionarios y empleados públicos, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones que el presente Estatuto establece, hará pasible al agente de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta cometida:

Sin sumario previo

Llamado de atención.
Amonestación.
Suspensión hasta tres (3) días.
Cesantía: Para el caso puntual de acumulación de inasistencias conforme lo determine la reglamentación.
Con sumario previo

Suspensión de cuatro (4) a noventa (90) días.
Cesantía.
Exoneración.
Inhabilitación.
Capítulo X
Régimen de Licencia

Art. 17.- Todo agente tendrá derecho a usufructuar las licencias contenidas en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial y a:

Licencia adicional a la anual por vacaciones, para el personal que trabaje durante todo el año en departamento de emergencias, en servicios de terapia intensiva, cuidados especiales, perinatología, servicios de quemado, psiquiatría, hospitales de enfermedades infecciosas y en aquellos puestos sanitarios ubicados en zonas desfavorables extremos.
Licencia especial de preservación de la salud para el personal expuesto a radiaciones. Esta licencia no podrá adicionarse a la Anual Reglamentaria y deberá ser otorgada de forma que medie entre una y otra un lapso no inferior a los cinco (5) meses. Queda expresamente prohibido la ocupación en tareas similares dentro y fuera del establecimiento en que trabaje durante el usufructo de esta Licencia.
Capítulo XI

De las Prohibiciones

Art. 18.- Queda prohibido al personal comprendido en el presente Estatuto, sin perjuicio de la que establezca la reglamentación:

Valerse de información relacionada con el servicio que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos al servicio.
Arrogar atribuciones y funciones que no le corresponden.
Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, como así también utilizar los servicios del personal bajo su orden dentro del horario de trabajo.
Tomar representación para ejecutar contratos que excedan sus atribuciones o que comprometan al erario del Estado, salvo disposición legal u orden de autoridad competente.
Ser proveedor o contratista del Estado directa o indirectamente.
Desempeñar cualquier función de índole público o privado que implique el uso de equipos generadores de radiaciones mientras se encuentre en uso de licencia especial para el personal expuesto a las mismas. Tal disposición es adoptada bajo el principio de resguardo de la salud del agente y evitar contraer enfermedades profesionales motivo y causa de otorgamiento de la licencia adicional.
Capítulo XII

Del Tramo de la Función Jerárquica

Art. 19.- El personal comprendido en el presente Estatuto podrá desempeñar algunas de las funciones jerárquicas que se determinan seguidamente:

Gerente General de Nivel III.
Gerente de Nivel IV.
Subgerente de Areas Operativas de Nivel III y IV.
Gerente de Nivel III.
Jefe de Departamento de nivel central.
Supervisor de Areas Operativas y Nivel Central.
Jefe de Programa de Areas Operativas.
Jefe de Servicio y/o División.
Jefe de Sector y/o Sección.
Art. 20.- A las funciones jerárquicas mencionadas en el artículo anterior accederá el personal comprendido en el presente Estatuto, previo concurso de título, antecedentes y oposición, según las bases que se establezcan en la reglamentación. Sin perjuicio de ello podrá asignarse las funciones jerárquicas mencionadas con carácter interino hasta su cobertura por concurso.

Quedan exceptuados del concurso respectivo, las funciones de conducción política – técnica enunciadas en el artículo 3º de la presente Ley.

El desempeño de algunas de las funciones jerárquicas mencionadas dará derecho a percibir el correspondiente adicional por función jerárquica conforme lo determine la reglamentación vigente.

Art. 21.- Se establecen como requisitos particulares mínimos para acceder a cualquiera de las funciones jerárquicas los siguientes:

Acreditar la habilitación de una definida especialidad, conforme los requisitos especificados en el perfil de la función jerárquica y a los que por reglamentación se disponga.
Que la función jerárquica se encuentre prevista en la estructura orgánica y cuadro de cargos aprobados por decreto.
Capítulo XIII

Régimen Escalafonario

Art. 22.- El personal comprendido en el presente Estatuto revistará, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en los agrupamientos y subgrupos:

P: Profesional Universitario – Subgrupo – 1 – 2-1

E: Enfermería – Subgrupo – 2-3-1

A: Administrativo – Subgrupo 2-3-1

T: Técnico – Subgrupo 2-3-1

S: Mantenimiento y Servicios Grales – Subgrupo 2-3

Art. 23.- Déjase establecido que las condiciones particulares del perfil de cada agrupamiento y subgrupo serán establecidas por decreto reglamentario.

Art. 24.- Los subgrupos de cada agrupamiento se distribuirán en seis (6) niveles y la ubicación en los mismos de los agentes comprendidos en el presente Estatuto se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones:

De 0 a 4 años de antigüedad – Nivel 1

De 5 a 9 años de antigüedad – Nivel 2

De 10 a 14 años de antigüedad – Nivel 3

De 15 a 19 años de antigüedad – Nivel 4

De 20 a 24 años de antigüedad – Nivel 5

De 25 o más años de antigüedad – Nivel 6

Los cambios de agrupamientos, subgrupos y niveles se efectuarán conforme se determine en la reglamentación pertinente.

Art. 25.- El presente Estatuto comprende un conjunto de elementos complementarios, tales como Cuadro de Cargos, Nomenclador de Cargos, Régimen de Concursos, Sistema de Capacitación, Sistema de Promoción, etc., que serán aprobados a través de los instrumentos legales respectivos.

Art. 26.- Para el caso de un incremento salarial, el mismo deberá realizarse sobre el básico y/o adicionales existentes no pudiéndose crear otros. Toda eventual mejora deberá contar con la partida presupuestaria aprobada en la Ley de Presupuesto.

Art. 27.- El monto de la totalidad de los adicionales y bonificaciones previstos en la presente ley deberán ser establecidos, únicamente por reglamentación.

Capítulo XIV

De la Reglamentación

Art. 28.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, una vez promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar el decreto reglamentario respectivo.

Art. 29.- Deróganse las Leyes Nºs. 6.422, 6.451, 6.705 (t.o.) sus anexos y toda otra norma legal que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Art. 30.- Por el presente Estatuto, queda establecido el 21 de setiembre de cada año como el Día del Trabajador de la Sanidad.

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