Resolucion 174/2006 Beneficiarios del sistema

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RESOLUCION 174/2006

INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD (I.P.S.)
Instituto Provincial de Salud. Beneficiarios del sistema. Norma complementaria del art. 5° de la ley 7127.
del 15/11/2006; Boletín Oficial 01/12/2006


Visto las facultades acordadas mediante Ley N° 7127 a la Dirección y Administración del Instituto Provincial de Salud de Salta; y

Considerando:

Que, en el marco de los dispuesto en el art. 10 - inc. d) de la citada norma, es atribución de quien conduce la administración del ente autárquico dictar los reglamentos necesarios a los fines del funcionamiento del organismo.

Que, se ha advertido la presencia de interpretaciones diversas sobre la aplicación, entidad y alcance del art. 5° de la Ley 7127.

Que, los criterios encontrados sobre la operatividad de normas que tutelan los derechos de afiliados y beneficiarios del sistema, exigen la inmediata corrección a efectos de evitar conductas incongruentes que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos o el orden público subyacente.

Que, con tal finalidad, los reglamentos interpretativos tienen por objeto arrojar soluciones conceptuales en búsqueda de acciones homogéneas, consistentes y consecuentes con la legalidad.

Que, especial inconveniente se ha advertido en la aplicación de los incisos B) y C) del citado precepto, en cuanto a que las circunstancias de la vida moderna han impuesto en entramado de lazos cuasi familiares con aristas casuales, cuyos efectos se proyectan impactando en el sistema con matices variados.

Que, en cuanto al inciso B) del art. 5° reza “Quedan incluidos en calidad de beneficiarios: a) los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el inciso A”.

Que, se entiende por familia al régimen de relaciones jurídicas, interdependientes y recíprocas, emergentes de la relación intersexual y la procreación. Estos dos hechos biológicos fundamentales están propuestos, respectivamente, en la institución del matrimonio y la filiación. Además la adopción - o filiación adoptiva, sin presuponer el hecho biológico de la procreación, integra la noción amplia de filiación.

Que, a su vez, la familia no se reduce sólo al núcleo constituido por los cónyuges y los hijos - con ser ese núcleo paterno materno - filial el que gravita decisivamente en las orientaciones básicas de la política familiar, sino que las relaciones interdependientes y recíprocas se extienden por imperio de la ley entre aquellas personas que reconocen entre sí generaciones biológicas antecedentes y consecuentes que les son comunes, esto es, los consanguíneos y entre un cónyuge y los consanguíneos del otro, llamados afines, y también entre el adoptado y el o los adoptantes y, según el caso, los consanguíneos o afines de éstos.

Que, tomando en cuenta su fuente u origen, se distinguen: a) Parentesco por consanguinidad: el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e hijos, recíprocamente), o de un antepasado común; b) Parentesco por afinidad: el que vincula o liga a un Cónyuge con los parientes consanguíneos del otro; y c) Parentesco por Adopción; el vínculo que liga a adoptante o adoptantes y adoptado o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes.

Que, la Ley ha establecido la proximidad del parentesco teniendo en cuenta las generaciones que median entre las personas que forman parte de una familia consanguínea.

Que, nuestro Código establece que la proximidad del parentesco se establece por líneas y por grados: entendiéndose por éste último como “el vínculo entre dos individuos, formado por la generación”, es decir, el vínculo o relación determinado por la generación biológica, la cual determinará que haya tanto grados como generación. Y por líneas se entiende “la serie no interrumpida de grados”.

Que, finalmente el Tronco es el ascendiente común de dos o mas ramas, o sea aquel de quien, por generación, se origina dos o más líneas, las cuales, por relación a él, se denominan ramas. Así Tenemos: a) Línea Recta: se llama línea recta descendente “la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes”. En cambio se llama línea recta ascendente “la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes”. Hay tantos grados como generaciones. Si bien ésta división ha sido objeto de censuras porque la línea es siempre la misma, el distingo adquiere importancia en el derecho hereditario a causa de la prelación de órdenes que se excluyen recíprocamente y del derecho de representación. B) Línea Colateral: es aquélla que se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por un ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan también por generaciones “remontándose desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente”.

Que, el Parentesco Adoptivo, creado por la adopción, puede tener alcance diverso según se trate de adopción simple o de adopción plena. A) En la adopción simple, el adoptado es reputado en la situación de hijo matrimonial del o de los adoptantes, pero aquél no adquiere vínculo de parentesco con los consanguíneos de éste o éstos. Sin perjuicio de ello, la adopción simple determina impedimentos matrimoniales y derechos hereditarios. B) En la Adopción Plena, el adoptado adquiere una filiación que sustituye a la de origen “el adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con lo integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales”.

Que, en el ámbito del derecho civil, los principales Efectos del Parentesco son los relativos al derecho recíproco de alimentos (art. 367 a 376) y de visitas (art. 376 bis). Además el parentesco por consanguinidad es el presupuesto de la vocación hereditaria legítima. Pero a partir de la Ley 17711, mediante la incorporación del art. 3576 bis, el derecho sucesorio también se otorga en virtud de la afinidad, para el caso de la nuera viuda, sin hijos, que hubiese contraído nuevo matrimonio y que tiene derecho a recibir, en la sucesión de sus suegros, la cuarta parte de los bienes que hubiesen correspondido en ella a su marido premuerto. Finalmente, el parentesco por adopción es también fuente de vocación hereditaria legítima. Ello entre otros efectos civiles.

Que, los Alimentos pueden definirse como “los recursos indispensables para la subsistencia de una persona y el mantenimiento de un decoroso nivel de vida” (Dra. María Josefa Méndez Costa). El derecho de percibir alimentos deriva de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: La satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere.

Que, el derecho de alimento es un derecho subjetivo familiar de objeto patrimonial y una obligación legal exigible, de fundamento ético. Su finalidad es asistencial.

Que, el contenido de los alimentos abarcan los gastos ordinarios (sustento, vivienda, vestimenta) y los extraordinarios (enfermedades, mudanzas, etc.) comprende igualmente la satisfacción de las necesidades de educación e instrucción, aspecto que se dará a favor de los hijos mayores de edad en casos especiales, de los hermanos, de los nietos.

Que, la obligación alimentaria deriva como consecuencia de la organización familiar encargada de satisfacer las necesidades de sus miembros. Su fundamento debe buscarse en los términos de la solidaridad humana, y, más precisamente en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. La solidaridad parental no obsta el carácter sucesivo de los obligados alimentarios.

Que, si bien el código civil (art. 367) establece que los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando faltare el padre o la madre, o cuando a éste le fuere imposible prestarlos; la obligación alimentaria se encuentra en la cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley y que sólo nace para el más lejano cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. La prestación alimentaria entre parientes se funda en la falta de medios e imposibilidad de procurárselos por parte del alimentado. (Código Civil Anotado; Salas Trigo Represa López Mesa; Tomo A4; pág. 171)

Que, el art. 367 del Código Civil señala entre quienes existe la obligación alimentaria tratándose de parientes por consanguinidad, estableciéndose el orden de prelación de los obligados, que resulta ser el siguiente: a) en primer término se deben alimentos los ascendientes y descendientes, y entre ellos preferentemente los más próximos en grado o a igual grado, los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos, y en segundo término, los hermanos y medio hermanos.

Que, entre parientes por afinidad, el art. 368 del C.C. obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad sólo se deben alimentos entre sí en caso que no haya consanguíneos.

Que, asimismo, el inciso B) analizado agrega: “Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular”

Que, reviste la calidad de “cónyuge” una persona que se encuentra unida a otra por medio del matrimonio y que éste se define como la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual. Asimismo, es una institución social, y que está gobernada por normas institucionalizadas, en cuanto el marido, la mujer y también los hijos conceptualizan posiciones sociales o roles que la sociedad reconoce, respeta y, de algún modo, organiza. El derecho constituye una recepción de la institución al establecer las condiciones mediante las cuales ha de ser legítima la unión intersexual entre un hombre y una mujer en el sentido que ha de ser reconocida y protegida como tal;

Que, desde este punto vista, puede distinguirse el matrimonio de todas las demás uniones entre un hombre y una mujer no institucionalizadas, como las concubinarias en las que si bien existe el trato intersexual, y puede existir convivencia estable, fidelidad y apariencia matrimonial, lo cierto es que carecen precisamente de las condiciones establecidas por la ley para ser consideradas como un matrimonio;

Que, tampoco deben confundirse el matrimonio y las uniones libres de naturaleza concubinarias con las uniones civiles que algunas legislaciones reconocen con mayor o menor amplitud. Se trata de uniones constituidas por personas de distinto o igual sexo - parejas heterosexuales u homosexuales - que conviven maritalmente en forma estable y que han formalizado y registrado esa unión, y a quienes se le confiere derechos y deberes recíprocos. El reconocimiento de tales uniones civiles responde a la idea de promover la igualdad y de no discriminar a las personas en razón de su orientación sexual, como lo reconoció en Europa una Resolución del Parlamento Europeo de 1994. Entre nosotros, las uniones civiles han sido reconocidas por la ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con vigencia local en su jurisdicción;

Que, la relación alimentaria entre los cónyuges se trata del deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. Obvio resulta destacar entonces, que no está limitado a lo necesario para la subsistencia o alimentación en sentido estricto. La asistencia entre cónyuges, amén, de los contenidos no económicos que involucra, exige que ambos coparticipen de un nivel de vida acorde con las posibilidades económicas del matrimonio;

Que, la doctrina distingue entre asistencia y alimentos. Así la asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que podrían sintetizarse en el concepto de solidaridad conyugal y más allá todavía de solidaridad familiar. Los alimentos, como prestación, si bien se fundan en el deber de asistencia, se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico que aseguran la subsistencia material. La asistencia, en sentido amplio, comprende la ayuda mutua, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. Por esa razón su incumplimiento ha sido juzgado como causal de divorcio: no sólo cuando la inasistencia se revela como incumplimiento de la prestación alimentaria sino en otros casos en que la conducta desaprensiva de un cónyuge, privó al otro de cuidados o apoyo en la relación permanente;

Que, el art. 209 del Código Civil establece que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuvieren recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia” y añade la norma “para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrá en cuenta las pautas de los inc. 1° 2° y 3° del art. 207″;

Que, esta disposición fija los límites en que subsiste el deber asistencial. Se trata de alimentos en sentido estricto y, por eso, el art. 209 establece que solo se tendrá en consideración los elementos de juicio que enumeran los inc. 1° a 3° del art. 207, esto es, la edad y estado de salud de los cónyuges, la dedicación al cuidado y la educación de los hijos, y la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

Que, el art. 210 del mismo cuerpo normativo dispone que “todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo recibe vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”. A su turno el art. 218 para los casos de divorcio vincular establece que “la prestación alimentaria y el derecho de asistencia cesarán en el supuesto que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”;

Que, por su parte, el art. 5° inciso B) reza que: “… los hijos solteros hasta los veintiún años (21) no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de la actividad profesional, comercial o laboral; los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veintiséis (26) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por autoridad pertinente…”;

Que, los hijos son las personas de existencia visible que se encuentran sujetos a la patria potestad de sus progenitores naturales o de aquéllos cuya facultad fue acordada judicialmente a través del instituto de la adopción. A su vez, los hijos pueden ser Matrimoniales (los que fueron concebidos dentro del matrimonio); Extramatrimoniales (los que fueron habidos fuera del matrimonio), y Adoptivos. Los hijos Menores están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, quienes tienen a su cargo criarlos, alimentarlos, educarlos conforme con su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios;

Que, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad;

Que, se encuentran sujetos a patria potestad: a) Las Personas por nacer (aquellas personas que estando concebidas no se ha producido su nacimiento); b) los menores de edad, hasta la mayoría de edad o su emancipación (menores de 21 años o menores emancipados por matrimonio);

Que, cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquel de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado.

Que, el ejercicio de la potestad paterna, requiere fundamentalmente la convivencia de padres e hijos en un mismo hogar. Este derecho deber de los padres de tener a los hijos consigo recibe la denominación de Guarda y de él derivan otros derechos deberes, así como también consecuencias diversas;

Que, el código civil lo consagra primero indirectamente en el art. 265 cuando dice que “los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres”. Luego lo contempla desde el punto de vista del deber del hijo, en ese sentido dice el art. 275 que los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores o aquellos que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Y finalmente el art. 276 establece que si los hijos dejasen el hogar de aquel en el que sus padres los hubiesen puesto los padres podrán exigir a las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad;

Que, en todos los casos la tenencia y guarda lleva aparejado el ejercicio de la patria potestad por aquel de los progenitores a quien le es conferida, sin que ello excluya la obligación del otro de educar al hijo. El otorgamiento de la tenencia del hijo menor de edad a uno de los padres no priva al otro de mantener comunicación con su hijo;

Que, en caso de la filiación adoptiva, no existe realidad biológica, es un institución de protección a la minoridad que, por sus características, encuentra justificación en los estados de desprotección o abandono que se encuentra un menor. Así la doctrina la ha definido como: “la institución de protección al menor en estado de abandono, por la cual se procura dar a éste el marco sociocultural de pertenencia primaria del cual carecía o que se encontraba desestabilizado creándose una situación análoga a la filiación legítima”;

Que, la Adopción puede ser de dos tipos: a) Adopción Plena: confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. Es decir que el adoptado se emplaza en un verdadero estado de familia que sustituye al consanguíneo originario. 2) Adopción Simple: la adopción simple confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea el vínculo de parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados por el Código Civil, aunque los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí. La adopción simple solo crea un status fili (estado de hijo) que se circunscribe a la relación entre adoptado y adoptante sin trascender en la familia del adoptante;

Que, la adopción debe ser precedida por una Guarda del Menor otorgada judicialmente. Los guardadores estarán habilitados a requerir la adopción después de que se les ha conferido la guarda, pero no nunca antes de los seis meses desde el comienzo de ella;

Que, finalmente, el inciso B) analizado dispone: “… los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular; los hijos del cónyuge del afiliado titular que sean menores de veintiún años cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad que reúna los requisitos establecidos en éste inciso…”;

Que, por incapacidad se entiende falta o carencia de capacidad por no reunir todas las facultades y circunstancias necesarias para la realización de determinados actos. Jurídicamente es la falta de aptitud de aquel a quien la ley priva de adquirir ciertos derechos y de contraer determinadas obligaciones;

Que, la incapacidad es de derecho cuando la persona no puede ser titular de un derecho y es de hecho cuando se refiere a la inhabilidad de una persona para ejercer los derechos de que es titular; esta incapacidad es absoluta en las personas por nacer; menores impúberes; en los dementes; en los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y en los declarados ausentes. Y es relativa cuando lo es respecto a ciertos actos o del modo de ejercerlos: los menores adultos;

Que, no obstante, todos los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios, que son los siguientes: a) de las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; b) de los menores impúberes o adultos, sus padres y a falta o incapacidad de éstos sus tutores; c) de los dementes, sordomudos o ausentes, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, sus curadores;

Que, en el supuesto del artículo analizado, por hijo incapacitado a cargo del afiliado titular, se entiende a los hijos del afiliado titular mayor de veintiún años, impedido física o mentalmente para trabajar, con una incapacidad superior al 66% de la total obrera establecido por ley 24.744 (ley de contrato de trabajo), a cargo exclusivo económica y físicamente del afiliado titular. La verificación de tales circunstancias se realizará por el servicio asistencial y profesional del Instituto el que deberá realizarse “in situ”, bajo pena de sanción al funcionario que autorice la incorporación sin cumplimiento y verificación de los requisitos establecidos anteriormente. A tales efectos se llevará un registro habilitado al efecto, donde conste los requisitos mencionados. Los hijos incapacitados de los afiliados titulares que no alcancen el porcentaje establecido en el presente inciso, pero que cumplieres el resto de los requisitos, podrán el plazo de tres (3) meses, antes de la baja del sistema, optar por incorporarse al régimen de afiliación individual con continuidad, sin carencias ni pre-existencias abonando una cuota diferencial que establezca la resolución respectiva;

Que, por otra parte, el inciso b) del art. 5° reza: “La persona que conviva con el afiliado titular y reciba del mismo ostensible trato familiar”;

Que, en el supuesto del artículo analizado, quedan comprendido las siguientes personas: a) el concubino/a; b) el menor de edad, cuya guarda haya sido otorgada judicialmente a favor del afiliado titular; c) el menor de edad cuya guarda pre-adoptiva haya sido otorgada judicialmente a favor del afiliado titular; d) el pupilo (aquella persona menor de edad que se encuentra bajo tutela del afiliado titular); e) el curado (aquella persona incapaz mayor de edad que se encuentra a cargo del afiliado titular que ejerce sobre ella la curatela);

Que, el concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y vida similar a la que existe entre cónyuges. El concubinato es la mera unión de hecho entre un hombre y una mujer y se diferencia de la denominada unión civil en la forma de constitución y su correspondiente registración y publicidad.

Que, al respecto, cabe hacer algunas aclaraciones: a) No es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. b) Tampoco es concubinato la unión que carece de permanencia en el tiempo. c) La posesión de estado de los concubinos se traduce en el hecho de la unión estable y permanente monogámica. d) En los que respecta la fidelidad recíproca, la doctrina suele calificarla de aparente;

Que, la guarda es uno de los atributos contenidos en la institución de la patria potestad, que la ley acuerda a los padres a fin de mantener consigo a los hijos, cuidarlos, vigilarlos y educarlos;

Que, la guarda tiene como uno de sus caracteres la de ser personal e intransferible, pudiéndose autorizar su delegación cuando median circunstancias graves que acrediten impedimento de los progenitores para detentarla. Si bien nuestro Código Civil no autoriza de manera expresa a delegar la guarda, de los arts. 275, 276 y 1115 resulta esa posibilidad;

Que, podemos distinguir dos clases de guarda: 1) Guarda Legal: es la que el ordenamiento jurídico reconoce a los padres como titular de la patria potestad 2) Guarda Judicial: es la discernida o conferida por el juez competente cuando los padres no cumplen con el deber de cuidado y educación, ya sea por encontrarse imposibilitados de cumplir con esa misión, por motivos económicos o de otra índole; o porque hayan abandonados a sus hijos o puesto en situación de peligro material o moral. En estos casos la misión proteccional del Estado se otorga a través del Juez, quien otorgará la guarda judicial a quienes en realidad se encargaran de atender la salud, educación, seguridad del menor;

Que, la tutela es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a patria potestad, sean porque ambos padres han muerto, o porque los menores son de filiación desconocida o porque aquellos han sido privados de la patria potestad. En tal caso como el menor no puede quedar en la desprotección que significa no contar con alguien que dirija y se ocupe de los problemas atinentes a su persona y sus bienes, es necesario designarles un tutor;

Que, el tutor debe dar al menor a su cargo protección y cuidados, para lo cual tiene facultades de dirección, corrección, exigencia sobre la conducta personal de éste, similares a la de los padres; debe administrar y cuidar los bienes del menor y es además su representante legítimo, lo cual se manifiesta tanto en el plano de los negocios jurídicos, cuando es necesario contratar en representación del pupilo, cuando se trata de defenderlo en juicio;

Que, se distinguen tres tipos de tutela: 1) Tutela testamentaria: se presenta cuando los padres en ejercicio de la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, a efectos de que ejerza este cargo después de su fallecimiento; 2) Tutela legal: es cuando los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido de su cargo, el juez deberá nombrar a algunos de los parientes que menciona el art. 390 del Código Civil, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor sin distinción de sexo; 3) Tutela dativa: es cuando no existe ninguno de los parientes mencionados por el art. 390 o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para que ejerza el cargo, será él quien directamente designará al tutor;

Que, la curatela es la representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces por ser dementes; sordomudos que no saben darse a entender por escrito; condenados a pena privativa de libertad por más de tres años; a las personas por nacer en caso de incapacidad de los padres y también es función de asistencia de los inhabilitados;

Que, se otorga por la imposibilidad del incapaz de administrar sus bienes y los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes; de manera que las leyes sobre tutela de los menores se aplicaran a la curaduría de los incapaces;

Que, asimismo, la curatela pude ser: 1) Curatela Testamentaria: se da cuando el progenitor al que le correspondería la curatela legítima puede designar por testamento al curador de su hijo mayor de edad demente o sordomudo; 2) Curatela Dativa: se presenta en caso de que no existan ni cónyuges ni parientes, ni tampoco ha designado su progenitor, en su testamento, al curador del hijo, el juez designará al curador conforme a los mismos criterios para nombrar tutor;

Que, para ejercer los cargos de guardador, tutor o curador y entrar en el pleno ejercicio de sus funciones se requiere del “Discernimiento Judicial”, que es el acto por el cual el juez nombra o ratifica determinada persona a quien se habilita para ejercer un cargo;

Que, por último, en cuanto al inciso C) del art. 5° dispone: “El Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) podrá autorizar, con los requisitos y aportes adicionales que determine la reglamentación, la inclusión como beneficiario de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del afiliado titular y que se encuentren a su cargo”;

Que, se entenderá por demás ascendientes y descendientes: a los abuelos y demás parientes en línea ascendente, y a los nietos y demás parientes en línea descendente. Todos los mencionados podrán ser incorporados previo pago de un aporte adicional por monto y el porcentaje que establezca la normativa vigente del I.P.S. y los requisitos necesarios que la misma estime pertinente;

Por ello, conforme Ley 7127 y en ejercicio de las potestades que le confiere el Decreto N° 958/06,

El Interventor del Instituto Provincial de la Salud de Salta resuelve:

Artículo 1° - Establecer que quedan incluidos en calidad de Beneficiarios los que se detallan en los artículos siguientes, en virtud de los Considerandos expuestos en la presente reglamentación.

Art. 2° - Establecer que el inciso B del artículo 5 de la Ley 7127 comprenderá:

Inciso a): Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el inciso A) del artículo 5 de la Ley 7127. Se entenderá por tal:

1.- Cónyuge del afiliado titular, hijos solteros hasta los veintiún (21) años inclusive no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de la actividad profesional, comercial o laboral.

2.- Hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veintiséis (26) años inclusive, si se encuentra a cargo del afiliado titular y acrediten que cursan estudios regulares en establecimientos oficialmente reconocidos por autoridad pertinente.

3.- Hijos incapacitados a cargo del afiliado titular. Se entenderá por tales a los hijos del afiliado titular mayor de veintiún (21) años, impedido física o mentalmente para trabajar, con una incapacidad superior al 66% de la total obrera establecido por ley 24.744, a cargo exclusivo económica y físicamente del afiliado titular. La verificación de tales circunstancias se realizará por el servicio asistencial y profesional del Instituto el que deberá realizarse “in situ”, bajo pena de sanción al funcionario que autorice la incorporación sin cumplimiento y verificación de los requisitos establecidos anteriormente. A tales efectos se llevará un registro habilitado al efecto, donde conste los requisitos mencionados.

Los hijos incapacitados de los afiliados titulares que no alcancen el porcentaje establecido en el presente inciso, pero que cumplieren el resto de los requisitos, podrán en el plazo de tres (3) meses, antes de la baja del sistema, optar por incorporarse al régimen de afiliación individual con continuidad, sin carencias ni pre-existencias abonando una cuota diferencial que establezca la resolución respectiva.

4.- Hijos del cónyuge del afiliado titular que sean menores de veintiún (21) años cuya tenencia haya sido acordada judicialmente al cónyuge en cuestión y convivan en el mismo hogar del afiliado titular.

Inciso b): La persona que conviva con el afiliado del titular y reciba del mismo ostensible trato familiar. Quedarán incluidas en el presente inciso las siguientes personas:

1.- Concubino/a que acredite una convivencia pública, continua e ininterrumpida de dos (2) años como mínimo, requisito que deberá probarse mediante información, sumaria judicial, reservándose el I.P.S. la facultad de exigir de oficio las probanzas que estime necesarias, cuando las circunstancias fácticas indique que la convivencia entre los concubinos se halla interrumpida.

Dicha información sumaria podrá suplirse en los siguientes casos a) Por embarazo de la concubina gestado durante la convivencia; b) Que los concubinos tengan hijos en común reconocidos legalmente y se encuentren conviviendo. En dicho supuesto deberá acreditar la convivencia mediante certificado emitido por la dependencia policial correspondiente al domicilio del afiliado titular. c) Solo en casos excepcionales, cuando el lugar de residencia del afiliado titular sea una zona del interior de la provincia inhóspita, por decisión del directorio podrá autorizarse suplir la información sumaria judicial, por un amplio informe realizado por el Juez de Paz del lugar con ratificación de dos (2) testigos.

En todos los supuestos deberán los solicitantes firmar una declaración jurada que certifique la profesión, oficio o actividad que desarrollan los concubinos y los ingresos que perciben por todo concepto. Se realizará posteriormente una información sumaria administrativa a fin de que el Instituto decida sobre su admisión.

Ningún afiliado podrá incorporar al cónyuge y al concubino/a a la vez. Para el supuesto que el afiliado registre como beneficiario al cónyuge y se encuentre divorciado deberá presentar la sentencia de divorcio vincular para incorporar al concubino/a, mientras no se registre dicha situación no se realizará incorporación alguna.

En todos los casos el Instituto Provincial de Salud de Salta, se reserva el derecho de verificar la información, veracidad y vigencia de los requisitos exigidos en cualquier tiempo, modo y lugar. La falsedad de los datos y/o documentación aportada por las partes interesadas facultará a la obra social a ordenar la inmediata exclusión del beneficiario y la aplicación de sanciones.

2.- Hijos menores de edad de los concubino/a que convivan en el mismo hogar del afiliado titular, debiendo cumplirse con los recaudos establecidos para el concubino/a, y gozar el concubino/a de la tenencia de sus hijos menores acordada judicialmente por juez competente.

3.- Los menores de edad cuya guarda haya sido otorgada judicialmente por resolución de juez competente a favor del afiliado titular quien deberá acreditar su posesión en el cargo de guardador.

4.- Los menores de edad cuya guarda pre-adoptiva haya sido otorgada judicialmente por resolución de juez competente a favor del afiliado titular.

5.- Los pupilos y curados cuya tutela y/o curatela haya sido discernida judicialmente por juez competente a favor del afiliado titular quien deberá acreditar su posesión en el cargo de tutor o curador según corresponda.

6.- Hijos menores de edad de los concubino/a que convivan en el mismo hogar del afiliado titular, debiendo cumplirse con los recaudos establecidos para el concubino/a, y gozar el concubino/a de la tenencia de sus hijos menores acordada judicialmente por juez competente.

Art. 3° - Establecer que el inciso C del artículo 5 de la Ley 7127 comprenderá:

1.- Ascendientes o descendientes del afiliado titular. Los afiliados titulares podrán incorporar como beneficiario a sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en todos sus grados de los que tengan su guarda o tenencia otorgada por juez competente. Se establece como requisito que dichas personas no sean beneficiarias o titulares de la misma u otra obra social. Todos los mencionados podrán ser incorporados previo pago de un aporte adicional por monto y el porcentaje que establezca la normativa vigente del I.P.S. y los requisitos necesarios que la misma estime pertinente.

Art. 4° - Establecer que quedan excluidos como beneficiarios todas las personas no especificadas en la presente reglamentación.

Art. 5° - Comuníquese, etc.

Petrón.

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