Reglamento de Publicidad y Anuncios Médicos
Art. 1º) La presente reglamentación comprende toda clase de anuncios ó publicidad, conferencias, comentarios, programas de T.V.,
ó cualquier otra forma de información al público sobre temas que se refieran a la medicina, en ejercicio de la
profesión médica en particular ó a otras ramas de la misma que legalmente se encuentren bajo control del Colegio de
Médicos de la Provincia de Salta.
DE LOS ANUNCIOS MEDICOS
Art. 2º) Los Profesionales o Instituciones médicas (Centros, Clínicas, Sanatorios, etc.), podrán ofrecer sus servicios mediante
la publicación de anuncios en Radio, Televisión, Diarios y Revistas. Para los casos de anuncios en Radio y
Televisión, los profesionales médicos solo podrán hacerlo en Programas vinculados a la Salud mediante el sistema de
publicidad estática y respetando los principios detallados en los arts. subsiguientes. Los profesionales médicos
del interior de la Provincia, en cuyas localidades no se cuente con Programas Televisivos de Salud, podrán hacerlo
en otros, previa autorización de la Mesa Directiva del Colegio de Médicos de Salta.
Art. 3º) Dicha publicación deberá contener: Nombre y Apellido del profesional, Número de matrícula, título científico ó universitario,
cargos hospitalarios ó afines activos, especialidad ó en su defecto rama de la medicina a la que se encuentra abocado y
prácticas especializadas, domicilio particular y/ó del consultorio, teléfono y especificación si cuenta con servicio de
urgencias ó no.
Art. 4º) Cuando se trate de instituciones médicas, estas podrán contener, nombre de la institución, rama de la medicina a la que se
dedica, mención de las especialidades que dispone y tecnología, nómina de los profesionales que integran su plantel,
dirección, horarios de consultorios, teléfonos y especificación sobre si cuenta con servicios de urgencias ó no.
Art. 5º) Para aclarar sobre la especialidad del anunciante, se permitirá el empleo de sinónimos de uso corriente ó términos
aclaratorios consagrados por el uso común, así como nombres de Sub- Especialidades, prácticas especializadas ó
capacitación determinadas que sean parte de alguna especialidad reconocida por el Colegio de Médicos de Salta y que
constituyan la principal actividad profesional del anunciante.
Art. 6º) Cuando el anunciante tuviera Certificado de Especialista reconocido por el Colegio de Médicos de Salta, podrá hacer uso de
la formula "Especialista en...", para sus publicaciones. En caso de no poseer Certificado de Especialista, podrá
anunciar solamente la rama de la medicina a que se dedica sin anteponer la palabra Especialista.
Art. 7º) La mención de prácticas especializadas ó tecnología expresa para realizarlas, podrá ser parte de los anuncios cuando los
mismos comprendan prácticas y uso, instrumental ó tecnología propios de la especialidad acreditadas por el profesional
ante el Colegio de Médicos de Salta.
Art. 8º) Cuando la práctica ó tecnología motivo del anuncio resultara de reciente introducción y reconocimiento técnico científico
por parte de la autoridad competente, el profesional anunciante deberá haber cumplimentado previo a su publicidad, los
requisitos de habilitación correspondientes pactados por el Colegio de Médicos para la realización y el uso de la
práctica ó tecnología en cuestión.
Art. 9º) El tamaño y forma de los anuncios será el consagrado por el uso e impreso sin recuadros ostentosos y con letras de tipo
promedio en relación a todos los anuncios de la Guía Profesional correspondiente al medio donde fuera hecha la
publicación, excepto en casos particulares que considere la Mesa Directiva del Colegio de Médicos de Salta. Sus
medidas no podrán exceder los 4 cm. X 8 cm.
Art. 10º) Previamente a cualquier publicación ó anuncio, los médicos ó Instituciones Médicas estarán obligados a solicitar a la
Mesa Directiva del Colegio de Médicos de la Provincia de Salta la respectiva autorización, INCLUSO en los casos
contemplados en el Art. 11 de la presente reglamentación. La misma será solicitada en el formulario Ad - Hoc que
el Colegio de Médicos posee para tales fines y en donde deberá figurar el texto completo del anuncio, como así
mismo, el medio por el que será publicado.
Art. 11º) Cuando se trate de anunciar: cambio de domicilio profesional del medico ó de instituciones médicas, ó ausencias
temporales, ó regresos a la actividad, se podrá efectuar la publicación en Sección Sociales además de la Guía de
Profesionales, siempre y cuando se respeten las siguientes normas:
EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO, El anuncio solo podrá contener:
a) Nombre del Profesional ó Institución Médica. Matrícula Profesional.
b) Nuevo domicilio con la aclaratoria previa de "por cambio de domicilio Profesional atiende en . . .", ó su equivalente.
c) Horarios de atención.
d) Se autoriza a colocar el Certificado de Especialista ó la rama de la medicina a la que se encuentra abocado
en caso de no tenerlo.
SI EL ANUNCIO FUERA HECHO POR AUSENCIA O REGRESO, sólo podrá contener:
a) Nombre del Profesional y Matrícula.
b) La especificación "estará ausente ó no atenderá" y a continuación la fecha con el período comprendido de
la ausencia.
c) O la especificación "volverá a atender" ó formula similar y la fecha de recomienzo de la actividad.
d) Dirección y horario de atención.
e) Se autoriza a colocar el Certificado de Especialista ó la rama de la medicina a la que se encuentra abocado
en caso de no tenerlo.
Art. 12º) Al regreso de cualquier actividad científica, los profesionales médicos podrán publicitar la actividad realizada
durante esa ausencia, siempre que previamente haya presentado al Colegio de Médicos el certificado que acredite el
tiempo y la actividad desarrollada.
Art. 13º) Los anuncios del Art.11 podrán permanecer publicados durante el tiempo que el profesional considere necesario.
Art. 14º) Los anuncios de los Art. 11 y 12 deberán cumplir con las normas enunciadas en el Art. 9.
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 15º) Queda prohibida la publicación de todo anuncio ó publicidad que no se adecue estrictamente a las normas de la presente
reglamentación.
Art. 16º) No será permitida la publicación de anuncios que en su contenido mencionen Organos, a menos que toda la especialidad
del anunciante quede delimitada por la especificación publicada, la cual además deberá ser única, excepto para
Clínicas, Centros, etc. . habilitadas por el Colegio quienes podrán promocionar la complejidad y/o servicio con
que cuenta la entidad.
Art. 17º) Asímismo queda prohibida la publicidad que incurra en los siguientes ítems:
A. Los de tamaños desmedido, con caracteres llamativos, acompañados de fotografías, curriculum ó cualquier
adhesión a la trayectoria de los profesionales que puedan significar propaganda ó elogios personales.
B. La realizada con fines políticos ó religiosos.
C. La que esté incluida en publicidad de entidades no médicas en que sé ofrecen junto con los servicios médicos,
prestaciones de otro carácter.
D. La difundida por altavoces, pantallas cinematográficas ó murales, publicidad que solamente estará permitida
para Centros, Clínicas, etc.
E. Los que prometen la curación rápida ó a plazo fijo e infalible de determinadas enfermedades.-
F. Los que prometen prestaciones de servicios gratuitos ó las que explícita ó implícitamente, mencionen tarifas de
honorarios alentando la consecución ó derivación de enfermos.-
G. La realizada personalmente ó por terceros en Hospitales Públicos, pertenezcan ó no a los mismos. Se considera
incluida en esta prohibición, la utilización en estos lugares de recetarios, sobres ó, cualquier material
impreso en el que figuren datos de identificación ó referidos a la actividad profesional privada.-
H. Los que invoquen títulos, antecedentes y especialidades no reconocidas por el Colegio de Médicos.
I. La que incluya en la nómina de profesionales de un establecimiento dado a aquellos que no concurran
habitualmente y periódicamente a ejercer en él mismo.
J. Los que por su particular redacción ó ambigüedad induzcan a error ó confusión respecto de la identidad, título
profesional, jerarquía universitaria ó científica del anunciante, como así también de la metodología diagnóstica
ó terapéutica.
K. Los que llamen la atención sobre procedimientos diagnósticos ó terapéuticos no reconocidos por sociedades
científicas ó también procedimientos exclusivos ó secretos.
L. Los difundidos por volantes, tarjetas u otras formas escritas distribuidas en forma masiva e indiscriminada.
Art. 18º) Serán directamente responsables del contenido de los anuncios ó publicaciones de cualquier índole referidos a la
actividad médica, el ó los médicos que aparezcan mencionados en los mismos. En caso de Instituciones Médicas, será
su Director el responsable directo y secundariamente los médicos que aparezcan mencionados ó inducidos en el anuncio.
DE LAS PLACAS Y LETREROS MURALES
Art. 19º) De igual forma que los anuncios impresos, las placas murales de los consultorios privados y de las instituciones médicas
deberán recibir la correspondiente autorización de Colegio de Médicos ante de ser expuestas al público.
Art. 20º) Dichas placas estarán sometidas a la siguiente reglamentación:
a) Para consultorios privados deberán indicar el nombre del profesional y la especialidad reconocida por el Colegio
de Médicos. Si el profesional tiene Certificado de Especialista podrá figurar "...especialista en...".En caso
de no poseerla, deberá mencionar solamente la rama de la medicina a la que se dedica sin anteponer la palabra
especialista, dejando librado al buen gusto el tamaño y elemento ó material con que estará confeccionada la placa.
b) Para instituciones médicas (Clínicas, Sanatorios, Centros, etc.), deberá indicar el nombre de la institución
aprobada por el Colegio de Médicos. Deberá ser de carácter sobrio no podrá contener dibujos alusivos u otras
decoraciones que comprometan la seriedad de la profesión.
DE LAS PUBLICACIONES DE ARTICULOS CIENTIFICOS CONFERENCIAS O DISERTACIONES
ROGRAMA DE T.V.
Art. 21º) Los profesionales podrán publicar bajo su autoría en la prensa No-Médica, y por medios distintos de los técnicos
especializados, artículos referidos a la medicina, sólo si están destinados a aportar conocimiento y divulgación
científica que enriquezcan el patrimonio cultural de la población.
Art. 22º) Dichas publicaciones quedarán desautorizadas y los responsables sujeto a sanciones, cuando induzcan a la
automedicación ó hagan propaganda de profesionales, instituciones, drogas ó métodos de tratamientos.
Art. 23º) El ó los autores de la publicación, sólo podrán mencionar sus nombres al principio ó al final del artículo
(una sola vez), y no podrán especificar títulos, especialidades, dirección ni cualquier alusión a la actividad
profesional.
Art. 24º) Quedan prohibidas las publicaciones ó la difusión de artículos cuyos temas se aparten científicamente de lo reconocido
por las diversas Sociedades Científicas y de las Especialidades reconocidas por el Colegio de Médicos.
Art. 25º) Las normas y disposiciones contenidas en los Artículos 21, 22, 23 y 24, regirán así mismo para las conferencias ó
disertaciones al público No-Médico.
Art. 26º) Los profesionales médicos podrán conducir ó participar en programas de T.V. en relación con temas médicos, siempre y
cuando éstos estén sólo orientados a incrementar la educación sanitaria de la población ó a enriquecer su
patrimonio cultural.
Art. 27º) De igual forma que para otros ítems, queda prohibido y en consecuencia sujeto a sanciones, menciones durante programas
de T.V. de títulos, curriculum, en forma total ó parcial, especialidades, direcciones particulares, horarios de
atención ó cualquier otra alusión a la actividad profesional de los participantes en el programa. _______________________
Art. 28º) Así mismo, esta prohibición es extensiva a la mención de profesionales, instituciones, laboratorios, farmacias, drogas,
métodos terapéuticos ó cualquier otra forma de alusión que signifique propaganda ó promoción para profesionales,
instituciones médicas u otros entes cualesquiera sea su naturaleza.
Art. 29º) Las disposiciones y normas contenidas en el artículo 23 serán aplicadas de igual forma a los programas de T.V. _________
Art. 30º) De ser factible, tanto los artículos publicados en la prensa No-médica, conferencias ó disertaciones para el público en
general, como los programas de T.V., deberán ser sometidos a la aprobación del Colegio de Médicos antes de su
publicación ó emisión, caso contrario el Colegio de Médico se reserva el derecho de réplica y sanciones económicas
y disciplinarias, si lo expresado no se ajusta a la presente reglamentación. _______________________________________
Art. 31º) La presente reglamentación podrá ser modificada total ó parcialmente de acuerdo a las necesidades emergentes de la
práctica u otras circunstancias que se consideren justificadas. Tales modificaciones deberán ser efectuadas por el
Consejo de Distritos en Asamblea Ordinaria a propuesta de la Mesa Directiva. _____________________________________
Art. 32º) Comuníquese y Archívese.
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MEDICOS APROBADO POR EL CONSEJO DE DISTRITOS DEL COLEGIO DE MEDICOS DE
LA PROVINCIA DE SALTA EN REUNION ORDINARIA DE FECHA 22/12/79, MODIFICADO PARCIALMENTE EN SUS ARTICULOS
2, 7, 11, 13, 14 Y 17, EN REUNION DE 26/11/89
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MEDICOS, MODIFICADO PARCIALMENTE EN ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA DE
CONSEJO DE DISTRITOS DE FECHA 27/11/93
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MEDICOS , MODIFICADO PARCIALMENTE EN SUS ART. 2º Y 17º INC. (D) EN
ASAMBLEA ANUAL DEL CONSEJO DE DISTRITOS DE FECHA 11/12/99
ANEXO REGLAMENTO DE PUBLICIDAD
PRIMERA PUBLICACION - INTIMACION
Art. 1º) Para él supuesto que se efectúen publicaciones de anuncios y / ó se publiquen reportajes en la prensa no médica,
etc. , que requieran autorización previa de Mesa Directiva y tratándose de profesionales que no registren
sanciones y por ende que no sean reincidentes, la Mesa Directiva procederá a intimarlos a que cesen en
tal publicación ó en su caso a que efectúen las aclaraciones y/ó especificaciones a su costa, cuestión que será
resuelta por Resolución fundada.
REINCIDENTES - MULTAS
Art. 2º) Para los casos que se efectúen publicaciones que requieran la autorización previa de Mesa Directiva y se haya
efectuado la intimación prevista en el Artículo 1º ó sean colegas reincidentes, la Mesa Directiva podrá
mediante Resolución fundada y previa vista al infractor por el plazo de tres días hábiles para que realice
el descargo que corresponda, establecer una multa que se graduará de acuerdo a la entidad de la falta, de hasta
el equivalente a 50 (cincuenta) cuotas de colegiado vigente al tiempo de la infracción. Dicha multa deberá hacerse
efectiva en el plazo de 5 (cinco) días.
RECURSO DE APELACIÓN
Art. 3º) La resolución de Mesa Directiva que imponga la multa podrá ser apelada ante el Tribunal de Etica dentro de los tres
días de notificada la misma, siendo requisito para interponer el Recurso, el depósito por parte del interesado del
30% del importe de la multa.
ENTIDAD DE LA FALTA
Art. 4º) La imposición de la pena pecuniaria no obsta que de acuerdo a la gravedad de la falta se giren las actuaciones al
Tribunal de Etica para la sustentación de la causa de acuerdo a las normativas vigentes.
NORMA GENERAL
Art. 5º) Se deja establecido que toda cuestión que se suscite por la aplicación del presente Anexo, deberá ser resuelta por
Resolución fundada de la Mesa Directiva.
ANEXO DEL REGLAMENTO DE PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MEDICOS APROBADO POR EL CONSEJO DE DISTRITOS
EN ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA DE FECHA 10/12/94 (ACTA Nº 50).
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